BIENVENIDOS a SABER de BANCOS

06 febrero 2010

NOTICIAS: Cajas de Seguridad: por la mayor inseguridad, escasean

No hace mucho, la gente solía guardar sus ahorros “debajo del colchón”; el lugar donde dormían "seguros" ante un posible robo o algún corralito.
Hoy en día, para cumplir la misma función, entre los distintos servicios que ofrecen los bancos existe uno que es mucho más práctico y seguro: la caja de seguridad (siempre y cuando no haya cerca algún boquetero -ladrón especialista en realizar boquetes en las paredes para entrar a un banco, comercio o casa a robar-).
La caja de seguridad es un compartimento cerrado y blindado en el que éste puede depositar los objetos que estime conveniente como dinero, documentos, joyas, alhajas, etc., a cambio de pagar una comisión al Banco. Generalmente este servicio también es conocido como "alquiler de cajas de seguridad".
La entidad financiera permite al cliente el acceso a la caja de seguridad en el horario y condiciones pactadas (normalmente le exige la firma en un libro de visitas o de algún talonario), pero desconoce el contenido de lo que el cliente deposita en aquélla, aunque el cliente se obliga contractualmente a no introducir objetos o sustancias nocivas, peligrosas, insalubres o de tráfico prohibido.
Los puntos a favor sobre este producto son :
Discreción: el lugar donde se encuentra es de acceso restringido. Únicamente el titular o titulares abren la caja, una vez que se encuentre solos en los compratimentos habilitados a tales efectos. Y lo que se deposita en las mismas es de carácter privado.
Cómodo: se encuentran disponibles en un gran número de sucursales (igualmente hoy en día debe preguntarse y dada su escasez se debe asegurar su disponibilidad antes de llevar al banco los bienes o el dinero) y su costo generalmente se debita automáticamente de la caja de ahorro o cuenta corriente.
Adaptable: se elige el tamaño de caja que uno requiera.

Flexible: el titular podrá autorizar a terceros a acceder en forma conjunta a la misma. Las obligaciones que adquiere el banco son: entregar las llave al titular/ titulares o persona autorizadapermitir en todo momento (dentro del horario bancario), acceder a la caja, dentro del marco de seguridad impuesto para este fin, y a su vez garantizando un espacio privado para realizar las operaciones pertinentes al caso.
Asegurar el carácter idóneo en cuanto a la “seguridad” específica al lugar. Para ello debe existir personal de custodia en forma permanente.
Y finalmente, en el caso de ser violada la caja de seguridad, resarcir al cliente por los daños y pérdidas sufridos.

El marco legal que encuadra esta actividad propia de los bancos, no se encuentra reglamentada en forma específica, por lo que se encuadra en la generalidad de todo contrato locatario.
Las cajas de seguridad son de diversos tamaños y los que generalmente podemos encontrar son los siguientes (en cm):
10 x15x50
10x30x50
15x30x50
30x30x50
30x60x50
Los contratos de las cajas de seguridad estipulan un garantía en caso de robo que ronda los u$s 50.000. Es decir, no importa lo que se tenga dentro de la caja de seguriodad ante la eventualidad de un robo el banco sólo pgará esa suma.
En algunos casos y dado el alto costo reputacional que el sólo hecho del robo le produce al banco, éstos han negociado la entrega de mayores sumas a los clientes sie pueden demostrar de alguna manera que existían sumas de dinero mayores allí depositadas.
Las entidades financieras suelen cotizar este producto en forma trimestral, tal es así que algunos ejemplos de precios anuales ofrecidos en la plaza para una caja de 10x30x50 son los siguientes (incluyen iva):
HSBC $ 1.240 (alrededor de $ 310 por trimestre)
Hipotecario $ 907,5 (alrededor de $ 227 por trimestre)
Galicia $ 1.744 (alrededor de $ 436 por trimestre)
A estos precios, hay que sumarle: el costo mensual de una caja de ahorro (ronda los $ 20 + iva) que es obligatorio abrir para depositar periodicamnete )o que se debiten) los costos del servicio.
En algunas entidades, si bien se abren las cajas de ahorro, como están asociadas a la caja de seguridad siendo sólo operativas (para poder operar con este servicio), no poseen costo mensuallos costos por visita.
Muchos bancos cobran alrededor de $ 20 por cada ingreso adicional a la caja cuando el cliente supera un número limitados de accesos gratuitos (generalmente 4 veces por mes o uns vez por semana).
Para ver la amplitud de precios, tomando al Banco Galicia que es uno de los bancos que más cobran por este servicio se listan a continuación los costos por trimestre para distintas medidas (precios incluyen iva): 10x15x50= 309
10x30x50= 436
15x30x50= 526
30x30x50= 690
30x60x50= 780
Por otro lado, si bien el Galicia es uno de los más caros es uno de los pocos que hoy tiene disponibilidad (en la sucursal de Reconquista y Presidente Perón hoy hay disponibles de 10x30x50 y 10x15x50), aspecto muy importante a considerar actualmente dadoque la ocupación en el sistema está casi al 100 %
En resumen, si necesita una caja de seguridad decídase pronto porque en algunos casos hay listas de esperas que superan 1 año.

Fuente: zonadebancos.com

Definiciones básicas: ¿Qué es una cuenta sueldo?

Generalmente, nuestro primer acercamiento al banco se encuentra ligado a nuestro primer trabajo; y es aquí que nos encontramos eligiendo banco, dentro de un grupo de opciones, o se nos impone uno, ligada con el banco que opera la empresa que nos contrata.

Luego de firmar varios formularios, se nos anexa una tarejeta de crédito ( el producto bancario por excelencia ); aquí debemos saber que nosotros podemos optar por no tenerla (no nos hablan nunca de esto).

La cuenta sueldo, es un producto compuesto básicamente de una caja de ahorro (donde se deposita el sueldo mensualmente) y su tarjeta de débito asociada.

Sumado a esto el banco nos ofrece múltiples opciones para su uso, la sucursal donde se asienta la cuenta, un número telefónico donde operar por banca telefónica, página de home banking vía Internet y las redes de cajero automático. Para obtener dinero utilizaremos los cajeros de la sucursal y los cajeros automáticos. Y para operar pagos débitos y otros, toda la gama de opciones antes descriptas.

En su opción "premium", ofrecidos a los "grandes sueldos", el paquete básico se complementa con una o varias tarjetas de crédito de mayor gama (Internacional, Gold, Platinum, Black, otras), y servicios personalizados a través de banca telefónica de uso particular, llegando a tener asignado oficiales de cuenta en algunos casos.


CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque Truncado

El término “truncar”, en sentido figurado significa “callar, omitir”, de modo que el procedimiento de truncamiento de cheques implementado por el BCRA, consiste en la omisión del envío físico de los cheques que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, desde el banco depositario hasta el banco girado.

El truncamiento implica la transformación del cheque en dato informatizado para el clearing. Así los cheques se debitan y se acreditan por intercambio de información, prescindiéndose del intercambio físico.

La finalidad perseguida consiste en eliminar la circulación material de los cheques para simplificar el procedimiento compensatorio y aligerar costos operativos.

Por medio de la mecánica del truncamiento, el banco depositario del cheque presentado al cobro actúa como agente del banco girado, siendo la relación jurídica emergente, la de un mandato, el que se encuentra plasmado en el convenio de aplicación suscripto entre los bancos.

La propia norma reglamentaria establece que se entenderá que los bancos que intervienen en el circuito, se han otorgado “mandato recíproco” para todo lo atinente al cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo como entidades giradas, establecidas en la Ley de Cheques y en la normativa reglamentaria.

Quedan comprendidos en el esquema de truncamiento, los valores siguientes:

  • Cheques comunes en pesos y en dólares
  • Cheques de pago diferido en pesos y en dólares
  • Cheques certificados en pesos y en dólares
  • Cheques financieros en pesos y en dólares

Contestes con el esquema delineado quien interviene el cheque que resulta rechazado es el banco depositario, en su calidad de mandatario del banco girado. Por lo tanto, las responsabilidades emergentes de un supuesto cheque mal rechazado y no pagado, son del banco girado.

El banco depositario será responsable en la medida que actúe con negligencia o más allá de los límites del mandato especial asumido al suscribir el acuerdo sobre truncamiento de cheques.

Es decir que el banco depositario debe consignar fidedignamente en el cheque que mantuvo retenido, el rechazo y la causal considerada que le fuera cursada electrónicamente por el banco girado.

Dispuesto el rechazo, el banco depositario debe consignar al dorso del cheque impago o en añadido relacionado, los datos comunicados por el banco girado, que deben ser:

  • Causa del rechazo
  • Fecha y hora de presentación
  • Denominación de la cuenta
  • Domicilio inserto en el cuerpo del cheque o registrado en el banco girado, si aquél fue cambiado
  • Mención del firmante del cheque
  • Domicilio real del mismo
  • Firma de funcionario autorizado del banco depositario

El mandato del banco depositario se agota con la constancia del rechazo y entrega del cheque al presentador del mismo.

Por su parte, el banco girado debe cursar las comunicaciones de estilo (mediante los modelos previstos para ello) al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado, administrador, etc., dejando constancia en su respectivo legajo e igualmente al BCRA.

A su vez, el banco depositario debe transmitir al banco girado, a través de las cámaras electrónicas de compensación, la imagen del anverso de los cheques truncados y rechazados por “insuficiencia de fondos”, “falta de registración” y “defectos formales” para posibilitar que el banco girado complete la información que debe remitir al Registro de Cheques Rechazados.

Ello, porque la comunicación al mencionado registro que lleva el BCRA debe ser efectuada por el banco girado, donde se encuentra abierta la cuenta corriente contra la que se libró el cheque rechazado. El banco depositario nada debe comunicar al BCRA.

Entregado el cheque con la constancia de su rechazo al presentador del mismo, éste tiene expeditas las acciones de cobro correspondientes contra el librador del cheque frustrado (acción directa) y contra sus endosantes (acción de regreso).

A partir del 24 de noviembre de 2006, el BCRA dispuso aplicar el truncamiento a la totalidad de los cheques que se cursen a través de las Cámaras Electrónicas de Compensación.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque Volador

Esta modalidad de cheque obedece a una práctica viciada, por intermedio de la cual se procura documentar una obligación crediticia de plazo superior a 30 días, en la época que no había instrumentos jurídico-económicos idóneos para esa finalidad (el pagaré no era utilizado por el costo adicional del sellado).

Hoy en día existe el cheque de pago diferido y, en menor medida, la factura de crédito; sin embargo, el cheque postdatado sigue utilizándose.

Para ello se recurre al cheque común pero con la particularidad de “postdatar” su fecha de emisión, de modo de extender así el plazo de presentación al cobro y evitar la caducidad del instrumento, obteniendo un crédito por la postergación del plazo para su pago.

En este tipo de cheques, la fecha de emisión real y de entrega (15 de junio del 2009) no coincide con la fecha de emisión formal (15 de agosto del 2009), circunstancia ésta que torna altamente riesgosa la suerte de ese cheque para el portador, porque ninguna seguridad tiene acerca de que el firmante del mismo tuviese aptitud legal para emitirlo a la época de la fecha consignada en el título.

Veamos un ejemplo simple y frecuente:

Por otra parte, también debe tenerse presente que el cheque que se presente al cobro antes de su fecha de emisión “no será considerado como tal”, a todos sus efectos (artículo 23 de la Ley de Cheques). Su presentación prematura invalida el cheque.

Esta dicotomía entre la verdad material y la verdad formal del cheque postdatado y los riesgos inminentes para su portador, resalta la ventaja operativa que reviste el cheque de pago diferido, instrumento que ofrece plena seguridad jurídica para las operaciones con crédito reconocido, precisamente porque tanto la verdad material como la verdad formal son coetáneas.

Más aún, los cheques postdatados y presentados antes de tiempo a la fecha consignada en el documento (por ejemplo, el 10 de agosto de 2009), son INOPONIBLES al concurso, quiebra, sucesión del librador y/o de los demás obligados cambiarios e inválidos, en caso de incapacidad sobreviviente del librador (artículo 23 de la Ley de Cheques), Ello, porque la fecha de creación del cheque (15 de agosto de 2009) es posterior al acontecimiento que genera el concurso o la sucesión pertinente (por ejemplo, el 30 de julio de 2009). Es un cheque post-concursal o post-mortem.

Asimismo, existe una connotación penal que merece considerarse. El artículo 175, inciso 4º del Código Penal contiene un tipo delictivo denominado “desnaturalización del cheque”, que incrimina al acreedor que exige o acepta un cheque postdatado como garantía de una obligación no vencida, dado que ese cheque no cumple, entonces, su función de instrumento de pago.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque Imputado

El librador o portador de un cheque de pago diferido puede disponer su imputación al pago de una deuda determinada, insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la deuda que se quiere extinguir (artículo 47 de la Ley de Cheques).

Esta modalidad de cheque resulta muy conveniente para hacer pagos mediante cheques enviados por correo entre comerciantes de distintas plazas o de la misma, puesto que el librador se asegura que el giro será utilizado para el destino por él indicado.

La imputación del cheque sólo produce efectos entre librador y beneficiario inmediato o entre endosante y endosatario inmediato. Su objetivo consiste en constituir una verdadera prueba de la cancelación de una obligación determinada, cuando el cheque haya sido presentado y pagado. Se refuerza así el conjunto de comprobantes de cumplimiento y pago cancelatorio del negocio realizado u obligación comprometida.

El título puede continuar circulando solamente en la medida de que el acreedor de la deuda a cuyo pago se imputa el cheque lo endosa. Una vez endosado, el cheque recupera plenamente su negociación y puede seguir circulando normalmente.

Va de suyo que la imputación del cheque únicamente puede recaer en cheques a la orden o con cláusula “no a la orden”, no siendo posible en un cheque al portador.

Al igual que lo establecido para el cheque cruzado y para el cheque con cláusula para acreditar en cuenta, la imputación inserta en el dorso del cheque es irrevocable, puesto que su tacha se tiene por no realizada.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque para acreditar en cuenta

Tanto el librador como el portador de un cheque pueden prohibir que se pague en dinero.

Tanto el librador como el portador de un cheque pueden prohibir que se pague en dinero. Para ello es necesario insertar en el anverso del cheque la mención “para acreditar en cuenta”. La norma no indica el lugar de inserción; ergo, puede colocarse en cualquier lugar del anverso, de modo bien visible. Se trata de un aditamento sacramental, por lo que no admite otra expresión equivalente (artículo 46 de la Ley de Cheques).

La inserción de la mención en el dorso o cualquier aditamento similar (por ejemplo, para ser depositado o para depositar, etc.) se tendrá por no escrita y carecerá de efectos.

De este modo, el importe del cheque se pagará mediante asiento de libros; se acredita en la cuenta del presentador y se debita en la cuenta del librador. Al impedir su pago en dinero, quien carece de cuenta en un banco no puede recibir un cheque de este tipo.

Más aún, la solemnidad comentada impediría que se individualice la cuenta del beneficiario (por ejemplo, para acreditar en la cuenta Nº 558855-00).

Además su inserción en el anverso del cheque, tiene por finalidad resaltar notoriamente la naturaleza especial que ostenta el cheque a la par de advertir sobre su condición de cheque contable, no pagadero en dinero.

No resulta necesario que la inserción de la leyenda sea firmada. La mención “para acreditar en cuenta” es irrevocable, por lo que su testado se tendrá por no efectuado.

La mención en cuestión no es obstáculo para la circulación del cheque por vía de endoso, cesión de créditos o entrega manual, según correspondiere.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque NO negociable

El librador o portador del cheque esta autorizado legalmente para insertar en el anverso la expresión “no negociable”, lo que implica que quien recibe este tipo de cheque no tiene ni puede transmitir más derecho sobre el mismo, que los que tenía quien se lo entregó. Se trata de una cláusula solemne que no admite equivalencia, por lo que toda mención similar (por ejemplo, prohibida su negociación o innegociable), se entenderá como no escrita (artículo 50 de la Ley de Cheques).

La norma legal no indica en que lugar del anverso debe consignarse la cláusula, por lo que puede insertarse en cualquier lugar, de modo bien visible (generalmente se ubica en el centro del cheque y oblicuamente).

Tiene por finalidad brindar cierta protección ante los supuestos de desposesión involuntaria del cheque, pues permite a quien colocó la cláusula oponerle a quien recibió ulteriormente ese cheque todas las defensas y excepciones que se tuvieron contra quien le endosara el documento.

Dado el lugar de inserción de la cláusula y los efectos señalados, surge que únicamente beneficia al librador y al primer endosante. Por el contrario, a los restantes endosantes los perjudica, pues la colocación de la cláusula, al reflejarse en el anverso, conlleva a que se transformen involuntariamente los derechos recibidos, que de ser autónomos pasan a ser derivados.

El cheque no negociable es perfectamente transmisible por endoso e, incluso, por simple entrega, pero los derechos que adquiere el endosatario, precisamente porque dejan de ser autónomos para transformarse en derivados.

Se trata de una modalidad de cheque intermedia entre el cheque “no a la orden” y el cheque al portador o a la orden, sin cláusula no negociable.

En el supuesto de que en el cheque “no a la orden”, se colocara también la cláusula “no negociable”, prevalece la primera ya que absorbe la segunda, en virtud de ser formalmente más rigurosa (la intención prevaleciente ha sido la de que el cheque se transmita únicamente por cesión de crédito y no por simple endoso).

Estimo que, en el caso particular del cheque de pago diferido, este tipo de cláusula no resulta muy apropiado, porque conspira contra la ductilidad circulatoria que hace a la funcionalidad de los títulos de crédito, ya que su transmisión le confiere al endosatario, derechos menos plenos en virtud de quedar jurídicamente vinculado al librador.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque Cruzado

Se da cuando el librador o el portador del cheque lo cruza en el anverso y en el ángulo superior izquierdo, trazando dos líneas paralelas, con el fin de que solamente pueda ser cobrado por intermedio e un banco.

No es pagadero en ventanilla. Sólo lo es mediante su depósito en un banco (artículos 44 y 45 de la Ley de Cheques). A título de excepción, la ley permite que el cheque cruzado sea pagado directamente al portador si es cliente del propio banco girado, en la medida que sea titular de cuenta corriente o caja de ahorro. Normalmente el cruzamiento lo realiza el librador pero no existe inconveniente para que lo realice el tenedor del cheque o el avalista.

El tenedor de un cheque cruzado debe depositarlo en el banco donde tenga cuenta abierta, previo endoso en blanco, para permitirle a su banco la misión de cobrar el cheque ante el banco girado.

El cruzamiento no afecta la transmisión y circulación del cheque, pudiendo ser endosado o cedido (en el supuesto de que contenga la cláusula “no a la orden”).

Por su parte, el cruzamiento puede ser “general” o “especial”. Es general si entre las barras paralelas no se inserta mención alguna. Es especial, si entre las líneas se inscribe el nombre de un banco.

La diferencia entre ambos radica, simplemente, en que el cruzamiento general permite que el cheque sea pagado por el girado a cualquier banco. En cambio, en el cruzamiento especial el pago debe hacerse únicamente al banco mencionado en el cruzamiento. El cruzamiento especial limita el campo de negociación del valor.

Un aspecto interesante para resaltar es que el cruzamiento, sea general o especial, es irrevocable y su tacha se tendrá por no efectuada.

También conviene acotar que el cruzamiento general puede transformarse en especial, designando el banco. Pero el cruzamiento especial no puede convertirse en general, pues la tacha del banco consignado se tendrá por no efectuada y sin valor alguno. En tal caso, el cheque debe ser considerado irregular y, consecuentemente, la el banco girado deberá abstenerse de atender la orden de pago, pues tal tacha es una de las circunstancias que hace dudosa la autenticidad del título.

En síntesis el cruzamiento persigue que el cheque no se transforme en dinero efectivo cobrable en ventanilla, o sea, que únicamente tiene efectos sobre el modo de cobrar el cheque, pero no tiene efectos sobre su circulación.

Por último procede señalar que si el banco girado no cumple las disposiciones que regulan el cheque cruzado, responde hasta la concurrencia del monto del cheque que resulte cuestionado (reparación tarifada).

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Cheque Certificado

La certificación de un cheque común consiste en la declaración formal del banco girado por la cual deja constancia en el propio cheque, que el mismo tiene respaldo económico dado que existen fondos suficientes para su satisfacción, en la oportunidad que sea presentado al cobro dentro del plazo previsto para ello, que no debe exceder de cinco (5) días hábiles (artículo 49 de la Ley de Cheques).

Fecha del cheque: 15 de febrero de 2009.

Fecha de certificación: 16 de febrero de 2009.

Fecha de presentación: 23 de febrero de 2009.

Nota: Si se presenta el cheque después del 23 de febrero de 2009 pero ante del 15 de marzo de 2009, se pierde la certificación de fondos, pero el cheque sigue su suerte común, pudiendo ser pagado o rechazado sin fondos.

Los fondos destinados a cubrir el cheque son debitados (extraídos) por el banco girado de la cuenta del librador, una vez formalizada la certificación del mismo, quedando dichos fondos en una cuenta especial afectados al pago del cheque. De este modo, el portador del cheque certificado cuenta con la seguridad que no habrá impedimentos fácticos o jurídicos (embargo judicial del librador, quiebra del mismo, etc.) que afecten su cobro.

Resulta que el importe debitado queda reservado a favor de quien presente el cheque y libre de toda contingencia que pueda padecer el librador (fallecimiento, quiebra, embargo o incapacidad posterior a la certificación, no afectan los fondos reservados, según el artículo 48 de la Ley de Cheques).

La certificación del banco debe extenderse únicamente en la “fórmula de certificación”, suscripta por los funcionarios autorizados, que debe consignar los datos de identificación del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.

La certificación no es obligatoria para el banco girado sino meramente facultativa; de acceder a certificar, tiene derecho a cobrar una comisión por el servicio.

La certificación no puede ser parcial; sólo procede por el monto total del cheque. Tampoco puede ser certificado un cheque al portador, ya que ello implicaría equiparar el cheque a la moneda de curso legal, lo que desde el punto de vista macroeconómico no es conveniente.

Por último, la certificación es irrevocable, por lo que su tacha o anulación no es posible y carece de todo efecto legal.

Vencido el plazo legal de duración de la certificación, sin que el cheque hubiera sido cobrado, cesa el “stand by” sobre los fondos afectados debiendo proceder al banco girado a acreditar dichos fondos nuevamente en la cuenta del librador. El portador del cheque certificado pierde el beneficio acordado queda en igualdad de condiciones que otros portadores ordinarios de cheques girados contra la misma cuenta.

El quinto día hábil de vigencia de la certificación se agota el día de presentación del cheque ante el banco girado o ante el banco depositario para que sea remitido por cámara al banco girado (el sello de presentación y la fecha consignada resultan vitales).

Un párrafo especial merece el pago de cheque diferido, acerca del interrogante que presenta la posibilidad de que pueda o no ser certificado.

En mi opinión, configura una excepción a la certificación de la existencia de disponibilidad de fondos. Ello, porque sólo puede entenderse viable una vez agotado el plazo por el que se ha diferido, ya a partir de la fecha que permite su presentación al cobro, la situación del cheque de pago diferido es equivalente a la del cheque común y, por lo tanto, se puede efectivizar la reserva de fondos por los cinco (5) días hábiles autorizados por la ley.

Pero esta certificación debe solicitarla el librador del cheque de pago diferido y titular de la cuenta corriente bancaria donde residen los fondos de respaldo, quien ya se desprendió materialmente del título. El pedido de certificación por parte del tenedor, es impracticable porque en tal supuesto la presentación sería directamente para cobrar el cheque.

Puede ocurrir que el cheque de pago diferido se extienda con un plazo de diferimiento de solo 1 día, como autoriza la ley, (por ejemplo, se libra el cheque con fecha 15 de enero del 2007 para que se pague a partir del 16 de enero del 2007). En éste supuesto podría ser certificado por el librador antes de entregarlo a su beneficiario, pero en realidad no estamos ante un cheque de pago diferido auténtico dado que no funciona como tal sino como cheque común.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - El aval de los cheques

En la secuencia de los cheques se observa que los distintos involucrados en su negociación (libradores y endosantes), son garantes y obligados al pago del mismo en los supuestos que el cheque sea rechazado por insuficiencia de fondos.

Pero cada uno de estos obligados puede ser avalado por un tercero, quien sin formar parte de la creación o circulación del cheque, asume la garantía de afrontar su pago, de modo tal que el crédito contenido en el título mencionado se ve fortalecidos como instrumento de pago, por la incorporación del avalista, circunstancia ésta que le agrega valor económico al cheque, en virtud de que se ven ampliados los respaldos patrimoniales que deben responder por la frustración del pago del cheques en cuestión.

El aval configura la asunción de una obligación por escrito que implica garantizar el cheque que resulta rechazado por falta de fondos ante su presentación al cobro. Se trata de la constitución de una garantía de manera unilateral, sin necesidad de contrato constitutivo.

El artículo 51º de la Ley de Cheques permite que, tanto el cheque común como el cheque de pago diferido, pueda ser avalado, total o parcialmente. Si el avalista no aclara el monto por el que se obliga como garante, se presume que el aval es total, respondiendo igual que el avalado.

A su vez, ésta garantía puede ser otorgada por un tercero o por cualquier otro firmante del cheque.

En cuanto a su instrumentación, el aval puede ser de dos clases, diferenciados por quien firma el aval al momento de instrumentarse y por los efectos emergentes, a saber:

• Aval “ordinario”, compromiso que puede asumir cualquier banco y que puede abarcar tanto a los cheques comunes como a los de pago diferido. Pero ¿que sucede si el aval ordinario es otorgado por el banco girado?; ¿el banco girado puede avalar un cheque girado contra si mismo? La Ley Uniforme de Ginebra no permite el aval del cheque por el girado; está expresamente prohibido. Pero la Ley de Cheques actualmente vigente no hace distinción entre banco girado y cualquier otro banco, por lo que debe entenderse que el aval ordinario es perfectamente factible que sea otorgado por el banco girado.

• Aval “especia”, modalidad de aval que sólo está permitido para el cheque de pago diferido, donde únicamente el banco girado o el banco depositario del cheque para su cobro a través de cámara compensadora, puede otorgar este tipo de aval. Este procedencia del aval especial, permite refirmar que el banco girado también puede otorgar un aval ordinario a cualquier cheque librado contra el propio banco.

El aval permite agregar mayor valor económico al cheque que facilita su negociación y esto es relevante para la negociación del cheque. Consecuentemente, las alternativas de avales previstas en la ley tanto para el cheque común como para el cheque de pago diferido, son:

Otro aspecto interesante para tener en cuenta consiste en que es frecuente que el aval sea considerado como una especie de fianza. Ello originó grandes controversias y equivocaciones, que estimo, deben ser despejadas debido a que estamos en presencia de dos obligaciones de garantías, jurídica y económicamente bien diferentes.

Veamos esas diferencias:

El aval solo puede garantizar obligaciones cambiarias. La fianza puede garantizar cualquier tipo de obligación.

El aval siempre es de naturaleza comercial. La fianza puede ser de carácter civil o comercial, conforme sea la naturaleza de la obligación afianzada.

El aval debe instrumentarse por escrito. La fianza puede constituirse de cualquier forma, incluso verbalmente.

El aval subsiste aún cuando la obligación avalada sea nula (por ejemplo pagaré firmado por un menos de edad). La fianza se torna nula si la obligación principal afianzada es nula.

El aval impide que se puedan oponer al acreedor las excepciones personales del avalado, por tratarse de una obligación autónoma e independiente de la obligación de fondo por el avalado. La fianza permite oponer al acreedor todas las excepciones y defensas del deudor afianzado.

El aval no puede estar sujeto a condición alguna. La fianza puede ser condicional.

El aval permite hacer efectiva la responsabilidad del avalista, sin necesidad de excusión ni de interpelación previa al avalado. La fianza “civil” requiere la excusión previa de los bienes del deudor afianzado y en la fianza “comercial”, sin bien no se requiere esa excusión, es necesario cumplir con la previa interpelación judicial al deudor principal.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Endosos Impropios

Se entiende por endosos impropios (también denominados irregulares, impuros o imperfectos) a todos aquellos que no cumplen las tres funciones sustanciales del endoso propio, regular, puro o perfecto, ya sea porque limitan su circulación o la transmisión de los derechos inherentes o porque eliminan la garantía de pago.

• Cláusula “sin garantía”

El artículo 16º de la Ley de Cheques determina que el endosante es garante del pago, salvo que se estipulare lo contrario. Esta cláusula en contrario se exterioriza mediante la inserción de los términos “sin garantía” o “sin responsabilidad” o “sin responder” o equivalente y tiene el efecto de librar al endosante que insertó dicha cláusula, respecto de todos los endosatarios siguientes, inclusive el inmediato.

Librador - - Endosante I - - Endosante 2 - - Ultimo portador

(sin garantía)

En este caso, el último portador puede ejecutar al librador (acción directa) y al Endosante 2 (acción de regreso), pero necesariamente debe sortear al Endosante 1, quien no responde por el título impago, precisamente a raíz de haber insertado la cláusula en cuestión.

La cláusula de exoneración de garantía sólo aprovecha a quien la insertó, por ende, los endosantes anteriores y/o posteriores a quién colocó la cláusula, responden plenamente.

• Cláusula “no endosable”

El citado artículo 16º también autoriza al Endosante a prohibir un nuevo endoso. De ese modo, limita su responsabilidad hasta su endosatario, más no responde ante quienes suceden a este último. Se persigue que el cheque sea cobrado sólo por el endosatario inmediato. Esta limitación requiere la inserción de la cláusula “no endosable” o “prohibido endosar” o “no transferible” o equivalente.

Librador - - Endosante 1 - - Endosante 2 - - Ultimo portador

(No endosable)

En este caso, el último portador, no puede ejecutar al Endosante 1, por la limitación que implica la cláusula puesta. El Endosante 1 solamente puede ser ejecutado por el Endosante 2, quien para poder accionar contra el Endosante 1, debe pagar al portador y recuperar el cheque para poder accionar contra los obligados anteriores.

• Cláusula “en procuración”

Este tipo de endoso no es idóneo para transmitir la propiedad de los derechos económicos sobre el cheque sino que constituye al endosatario en mandatario del endosante. A tal fin se puede insertar la cláusula “en procuración” o “en mandato” o “valor al cobro” o equivalente. Así, el endosatario se limita a ejercer un mandato por cuenta del endosante. Se trata de un caso de representación legal, por lo que le son aplicables las normas del mandato (artículo 21º de la Ley de Cheques).

El endosatario en procuración está autorizado a ejercer todos los derechos que derivan del cheque, a excepción del endoso en plenitud. El endosatario-mandatario puede endosar dicho cheque pero sólo a título de procuración, dado que no puede ceder un derecho más extenso que el recibido.

Librador - - - Endosante 1 - - - Endosante 2 - - - Ultimo portador

(en mandato) (simple vale)

(como mandato)

Presentado y cobrado el cheque, el endosatario-mandatario deberá rendir cuenta de su gestión ante el endosante que insertó la cláusula en cuestión:

• Cheque de pago diferido de $ 3.000, endosado en procuración.

• Cobro del cheque de $ 3.000.

• Retención de $ 200 por gastos incurridos a raíz del mandato conferido.

• Entrega del remanente de $ 2.800 al endosante, pues esta clase de endoso no transmite la propiedad del título.

Resta señalar que el mandato otorgado de esta manera, no se extingue por la muerte o la incapacidad sobreviviente del endosante-mandante, en virtud de los principios de autonomía y abstracción que rigen en materia cambiaria.

• Cláusula “en garantía”

Esta cláusula tiene particular significación para el cheque de pago diferido, por su naturaleza de instrumento de crédito. Por el contrario, resulta inadmisible en el cheque común, atento su carácter de orden de pago.

Para adjudicarle valor de garantía, el endosante puede insertar la cláusula “en garantía” o “en prenda” o “en caución” o equivalente. Ello implica que el endosante-deudor transmite el cheque a favor del endosatario-acreedor, constituyendo a su favor una prenda sobre el título, por lo que este último adquiere el derecho de hacerse pago en la cosa (cheque) dada en prenda, con privilegio y preferencia a todos los demás acreedores.

El endosante del cheque retiene la propiedad del título, por lo que el endosatario, sólo puede transmitirlo en procuración o mandato; no puede transferirlo en propiedad.

El endosatario es un acreedor prendario que posee el cheque de pago diferido porque sin esa posesión no podría existir la prenda. Consecuentemente, una vez cobrado el cheque de pago diferido prendado y satisfecho el crédito garantizado a través del mismo, debe rendir cuenta del remanente:

• Cheque de pago diferido de $ 3.000 endosado en garantía de un crédito de $ 2.000.

• Cobro del cheque de $ 3.000.

• Retención de $ 2.000 con imputación a la obligación garantizada con el cheque.

• Entrega del remanente de $ 1.000 al endosante juntamente con el recibo de pago de la obligación de $ 2.000, saldada como consecuencia del cobro del cheque.

A diferencia del endoso en procuración, en el sub-examen el endosatario no es un mandatario del endosante sino su acreedor. Ergo, actúa y ejerce los derechos del título en interés propio. Consecuentemente, los deudores cambiarios precedentes no le pueden oponer al endosatario las defensas y excepciones que tuvieran contra el endosante.

Esta modalidad de endoso resulta muy importante, porque el cheque de pago diferido no sólo es oponible al concurso o a la quiebra del librador sino que, además, el crédito respaldado por el cheque cuenta con privilegio, siendo el asiento del privilegio el propio título en poder del endosatario. De modo tal, que presentada la solicitud de verificación del crédito y cobrado posteriormente el cheque de pago diferido por el endosatario-acreedor, el pago es válido (no ingresa a la masa de acreedores como sucedería si el endoso no fue con el aditamento en garantía).

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - La cadena de endosos

Un aspecto de interés en la circulación y cobro de los cheques, es aquel que deriva de las diversas clases de endosos utilizables, que hacen a la conformación de la denominada “cadena de endosos” y la forma de acreditar la legitimidad de la tenencia del cheque como de los derechos transmitidos, sea al momento de su negociación como de su presentación al cobro ante el banco girado.

Esta cadena implica que cada endosante es acreedor de los anteriores y deudor de los posteriores, por lo que sí el cheque se paga a su presentación, cada relación de crédito y deuda queda cancelada.

Las distintas variantes que pueden tener lugar son:

• Endoso nominal seguido de endoso nominal. Cada endosante debe acreditar ser el endosatario indicado en el endoso anterior, en virtud del cual obtuvo la tenencia del cheque.

• Endoso nominal seguido de endoso en blanco. En este caso el endoso en blanco debe ser colocado por el beneficiario nominado, único habilitado para transmitir los derechos emergentes del cheque.

• Endoso en blanco seguido de endoso nominal. En este supuesto se considera que el firmante del último endoso adquirió el cheque por endoso en blanco. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

• Endoso en blanco seguido también de endoso en blanco. Es aplicable la presunción comentada en el supuesto anterior.

Las distintas alternativas que configuran la serie ininterrumpida de endosos que contiene un cheque, lleva a quien va a recibir un cheque antes de su vencimiento o al banco girado al vencimiento, no sólo se vea obligado a verificar la firma del último endosante sino también a analizar si la serie de endosos anteriores es regular o no. Cualquier irregularidad o disonancia interrumpe la cadena de endosos y conduce a su inaceptabilidad o a su rechazo justificado por el banco pagador, precisamente por haberse afectada la tenencia legítima del cheque.

El artículo 17º de la Ley de Cheques prevé que el tenedor de un cheque endosable, sólo puede invocar su calidad de portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de éstos fuere en blanco.

Por otro lado, resta señalar que los endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.

Resta señalar que los endosos no pueden ser ilimitados. La limitación actualmente vigente rige hasta el 31 de diciembre de 2009 (Comunicación BCRA “A” 4889) y establece:

• Cheques comunes hasta un (1) endoso. El endoso recibo no se computa.

[Circulación: Librador – Endosante – Tenedor presentante al cobro].

• Cheques de pago diferido: Hasta dos (2) endosos. El endoso/recibo no se cuenta.

[Circulación: Librados – Endosante 1 – Endosante 2 – Tenedor presentante al cobro].

Los endosos que deben computarse a los efectos de la limitación para su circulación, son los endosos que implican la transferencia de todos o algunos de los derechos contenidos en el respectivo título.

La última firma insertada para formalizar la presentación del cheque al cobro o a su depósito, no constituye endoso. El banco que recibe el cheque, no se incorpora al circuito de su negociación económica sino que actúa como un simple agente de pago. Tampoco tiene derechos patrimoniales sobre el cheque ni responde por él mismo.

La restricción de los endosos –facultad delegada especialmente por la ley al BCRA- responde a razones de regulación monetaria, en atención a la incidencia que pueda derivar de la velocidad de rotación de los cheques en las transacciones y a razones de política fiscal correspondientes al gravamen estatuido por la Ley 25.413.

Quedan exceptuados de la limitación comentada los endosos que las entidades financieras formalicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o para constituir un fideicomiso financiero y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza.

Otro último aspecto a contemplar consiste en que una vez presentado el cheque común o de pago diferido al cobro y rechazado por el banco, si es endosado, éste endoso no es nulo sino que carece de valor y efectos como tal, sirviendo sólo como una cesión ordinaria, esto es, una cesión de créditos del derecho común (artículo 22º de la Ley de Cheques).

Es decir, que el endosatario recibe los mismos derechos que correspondían a su endosante y queda expuesto a que se le interpongan todas aquellas excepciones y defensas que podrían esgrimirse contra dicho endosante. El endosatario no adquiere el documento en forma autónoma, es decir, originaria e independiente, sino simplemente derivada, pasando a ocupar el lugar del cedente.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Requisitos del endoso del cheque

Para la plena eficacia de la transmisión de los cheques mediante endoso, éste debe ser “puro y simple”. Ergo, toda condición a la que fuese subordinado carece de valor y, en tal sentido, a los efectos circulatorios se tendrá por no escrito (artículo 13 de la Ley de Cheques).

Asimismo el endoso debe ser “total”. El endoso parcial es nulo (artículo 13 de la Ley de Cheques). De otra manera no podría ser, porque se desdoblaría el título cambiario. Cualquier fragmentación del endoso, también debe considerarse como no escrita y sin valor alguno. Siempre el endoso para ser válido requiere que sea por el importe total del cheque.

A su vez, el endoso puede efectuarse designando beneficiario (endoso nominal) o sin designación mencionando solo la consigna al portador (endoso al portador) o bajo simple firma (endoso en blanco).

El endoso puede contener la indicación de la fecha y lugar donde se efectúa, aunque estos dos últimos recaudos no se relacionan con la validez del endoso. Nuestra práctica bancaria demuestra que no es habitual. La indicación de la fecha tiene importancia desde el punto de vista de la capacidad jurídica del endosante para poder transmitir el cheque.

En principio, el endoso sin fecha se presume hecho antes de la presentación al banco o del vencimiento del término para su presentación, aunque esta presunción admite prueba en contrario (artículo 22 de la Ley de Cheques). La comprobación de que la fecha es posterior, conduce a reconocer a ese endoso tardío los efectos de la cesión de créditos.

Por su parte, si el endoso es en blanco, el portador puede proceder de las maneras siguientes:

• Llenar el blanco con su propio nombre o con el de otra persona.

• Endosar nuevamente el cheque en blanco o a nombre de otra persona.

• Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosarlo (artículo 15 de la Ley de Cheques).

Las variantes expuestas no tienen los mismos efectos y alcances, pues según se opte por una u otra de ellas, quien transmita el cheque podrá quedar o no incorporado a la cadena de endosos y, por lo tanto, quedar o no obligado cambiariamente. La modalidad más difundida es la de endosar nuevamente el cheque en blanco.

Al formalizarse el endoso, el endosante deberá consignar:

• Si es persona física, sus nombres y apellidos completos y documento de identidad.

• Si es persona jurídica, denominación o razón social de la misma y el carácter que invoca para representarla.

Asimismo es conveniente consignar el domicilio a los efectos de los avisos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Cheques, de modo de salvaguardar las responsabilidades allí establecidas.

Por último, el endoso que no contenga las especificaciones aludidas precedentemente, no perjudica el título ni su transmisión ni tampoco puede ser rechazado por el banco girado ante esa deficiencia.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Circulación de los cheques

Tanto el cheque común como el cheque de pago diferido, pueden transmitirse por medio de un instituto especial, propio de los títulos circulatorios que es el “endoso”. Así lo admiten los artículos 12 (cheque común) y 56 (cheque de pago diferido) de la Ley de Cheques.

Ante todo procede aclarar que en materia de títulos circulatorios, la figura del endoso fue prevista para facilitar la circulación de los mismos, dotando de celeridad y simplificación operativa al mecanismo idóneo para transmitir los derechos contenidos en los títulos.

Es una institución propia del derecho cambiario, que tiene tres funciones primordiales a cumplir:

• Función de legitimación jurídica de la tenencia material del título. Se puede tener la tenencia física del cheque, pero si el mismo no está endosado a favor de su portador, los derechos emergentes del mismo no pueden ser ejercitados.

• Función de transmisión de la propiedad del derecho crediticio contenido en el mismo; derecho que recibe el endosatario con carácter autónomo, de modo que no se le pueden oponer a este último las defensas y excepciones que el librador tuviere contra el endosante (por ej.: quitas, esperas, pagos a cuenta, compensaciones, etc.).

• Función de garantía de pago, para el supuesto de incumplimiento de la obligación cambiaria asumida por el librador y demás endosantes y avalistas que intervinieron en el proceso circulatorio.

En atención a las características señaladas, el endoso puede ser:

a) Regular (también denominado propio, perfecto o puro), en razón de que cumple las tres funciones precedentes.

b) Irregular (también denominado impropio, imperfecto o impuro), cuando alguna de esas funciones es suprimidas por el endosante, sea porque no se desprende de la titularidad del crédito o porque no garantiza el pago en el supuesto de rechazo sin fondos.

Su utilización ha contribuido notablemente a la celeridad en la negociación y circulación de los títulos de crédito, atento la eliminación de las formalidades de la cesión de crédito y del mandato.

Mediante una simple anotación en el reverso del cheque se convalida la transmisión de los derechos del beneficiario originario al nuevo beneficiario y, así, sucesivamente, durante la conformación de la cadena de endosos. También el endoso puede escribirse en una hoja unida al cheque, cuando no haya espacio en el dorso del mismo, debiendo firmarse el elemento agotado como el nuevo.

Resta advertir que todos los cheques son endosables, salvo cuando llevan la cláusula “no a la orden”. De ahí que la forma en la que sea librado el cheque revela superlativa importancia en lo atinente al régimen jurídico de su transmisión.

Se ha visto que sólo los cheques librados a la orden de una persona determinada son transmisibles por endoso.

Los cheques al portador no requieren del endoso para su transmisión, ya que basta su simple entrega. Pero si alguien lo endosa, el cheque no se perjudica ni cambia el régimen de su circulación, sino que el endosante se hace responsable, en virtud de haberse incorporado al documento y, por ende, a la cadena circulatoria.

Hemos visto que en el caso de los cheques con cláusula “no a la orden”, la transmisión por endoso está vedada, puesto que sólo es admisible su cesión conforme las disposiciones del Código Civil. Procede recordar que la negociación de los cheques así librados requiere:

• Endoso del cheque, a los fines de legitimar su tenencia.

• Contrato de cesión del derecho crediticio contenido en el cheque, por instrumento público o privado.

• Presentación de ambos para su cobro.

Consiguientemente, según fuere el destino circulatorio que el librador pretenda asignar al cheque, corresponderá elegir la modalidad de emisión a fin de que sea la adecuada para el propósito perseguido.

Por su parte, los endosos no producen los mismos efectos. Hay distintas clases de endosos, revistiendo cada una de ellas diferentes alcances en sus efectos.

Por último resta señalar que los cheques no pueden endosarse ilimitadamente. Hay razones de política monetaria que pueden inducir al BCRA a limitar los endosos. En la actualidad se admite:

• En los cheques comunes un solo endoso (Librador – Beneficiario originario y beneficiario final que es quien lo presenta al cobro ante el Banco).

• En los cheques de pago diferido, hasta dos endosos (Librador – Beneficiario originario – beneficiario segundo y beneficiario final que es quien lo cobra).

La firma puesta en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, no constituye endoso, debido a que no hay transferencia del derecho crediticio ni funciona como medio de pago. Solo sirve a los fines de la identificación del presentante y, además, como comprobante de pago o recibo. Se denomina a esa firma de presentación al cobro o depósito en cuenta para su cobro, como “endoso / recibo” o “endoso / presentación”.

Es motivo de rechazo del cheque, cuando contiene endosos que exceden el límite comentado, según corresponda. Dicho rechazo no genera multa, por tratarse de un motivo que era desconocido por el librador al momento de su emisión.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Registración del cheque de pago diferido

La utilización del cheque de pago diferido presenta una particularidad interesante, que consiste en la posibilidad de ser registrado ante el banco girado para facilitar su negociación, lo que le agrega valor para facilitar su negociación.

El artículo 55º de la Ley de Cheques prevé que el cheque de pago diferido puede o no ser registrado ante el banco girado. Registro que constituye toda una novedad en nuestros usos y costumbres. Dicha opción puede ser ejercida por el librador o por cualquiera de sus portadores legitimados.

La utilidad del registro radica en que todo cheque de pago diferido debidamente registrado implica:

• Que la cuenta contra la que fue librado existe y se encuentra abierta.

• Que el cheque presentado pertenece a esa cuenta.

• Que el cheque pertinente carece de vicios formales.

• Que no existen denuncias por pérdida o sustracción.

• Que la firma del librador es presumiblemente auténtica.

• Que el cheque ostenta credibilidad.

El registro puede ser solicitado por el interesado hasta el día anterior al vencimiento del plazo diferido. Por interesado debe entenderse el librador o cualquier portador legitimado. El gasto administrativo del registro es a cargo del solicitante de su registro.

Formulada la presentación para el registro del cheque de pago diferido, el banco girado deberá verificar la existencia de defectos formales en la creación del cheque. De detectarse algún vicio formal, deberá comunicarlo de inmediato al librador para que proceda a su subsanación, reteniendo el pertinente instrumento. No cabe multa porque no se rechaza el cheque por tal causa, se da una oportunidad de validación.

El plazo para subsanar los defectos formales, no puede exceder de 5 días corridos, contados desde la fecha de notificación al librador de la existencia de los mismos para que los salve. Cumplido dicho plazo, el banco girado debe proceder a:

• Registrar el cheque subsanado; o bien

• Rechazar el mismo, sin registrar.

En ningún caso el registro del cheque podrá extenderse más allá de 15 días corridos.

Por el contrario, es causal de rechazo, la no subsanación del defecto formal detectado, en tiempo oportuno.

El rechazo del cheque sin registrar genera graves consecuencias, pues el artículo 57 de la Ley de Cheques le asigna el mismo tratamiento del cheque sin fondos, salvo lo atinente a la multa por insuficiencia de fondos, en virtud de que no hay presentación al cobro. El cheque de pago diferido sin registrar pasa a tener plena fuerza ejecutoria.

En efecto, el rechazo de la registración produce los efectos siguientes:

- Equivale al protesto.

- Deja abierta las acciones ejecutivas (cambiarias directa y de regreso) contra el librador, endosantes y avalistas.

- Obliga al banco girado a comunicar el rechazo al BCRA, a los fines de su cómputo en la Central de Cheques Rechazados (Comunicación “A” 3245).

- Genera multa a cargo del librador (Ley 25.730 y Decreto 1085/2003), por la causal de falta de registración.

Siendo viable la solicitud articulada, la registración debe insertarse en el espacio reservado para ello en el dorso del cheque de pago diferido, en los términos siguientes:

Por último resta señalar que el cierre de la cuenta corriente bancaria por cualquiera de las causales admitidas, impide el registro de nuevos cheques de pago diferido.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com


CHEQUES: Lo que hay que saber - La cláusula "No a la orden"

Al insertar esta cláusula el librador persigue que la circulación del cheque no sea conforme el régimen legal cambiario sino que se rija por las normas del derecho común. Este tratamiento particular, no implica que el cheque que lleva dicha cláusula deje de regirse por las restantes normas de la ley específica; todo lo contrario, salvo lo atinente al modo de negociación permitido, en lo demás ese cheque se rige por las disposiciones de la Ley de Cheques.

Para el cobro del cheque “no a la orden”, si el cheque no ha circulado, basta su presentación directa por el beneficiario originario. Pero si el cheque ha circulado y como ello sólo es posible conforme el esquema de la cesión de créditos, se requiere:

• Endoso del cheque solamente para legitimar su tenencia material, siendo este endoso de carácter “impropio” atento que no cumple la función traslativa de la propiedad del crédito expresado en el título, debido a que esa transmisión se produce a través del contrato de cesión de créditos.

• Contrato de cesión, para acreditar la transmisión del derecho crediticio y la calidad de cesionario, el que puede celebrarse por instrumento público o privado. Además, en algunas jurisdicciones provinciales, debe abonarse el impuesto de sellos, adicionándose un costo más, ya que el contrato de cesión de créditos puede configurar un hecho imponible.

• Notificación al deudor cedido (que sería el banco girado), lo que se considera cumplido con la presentación del cheque al cobro. El librador del cheque no es el deudor cedido; es simplemente garante del pago (artículo 11º de la Ley de Cheques).

Conviene resaltar las principales diferencias existentes entre el endoso y la cesión de crédito, como mecanismos previstos en la ley para transmitir derechos, los cuales son:

El endoso es un acto unilateral.
La cesión es un contrato.
En el endoso, el endosante es deudor solidario del importe del cheque rechazado por falta de fondos.
En la cesión, el cedente no responde de la solvencia del deudor del crédito cedido, salvo pacto en contrario.
El endoso no puede ser condicional.
La cesión puede ser condicional.
El endoso no puede ser parcial.
La cesión puede ser parcial.

Múltiples pueden ser los motivos considerados por el librador para emitir un cheque “no a la orden”, entre ellos, los más frecuentes son:

• Tener seguridad de que al cheque así otorgado será cobrado casi seguramente por el beneficiario, dado que su transmisión se dificulta, pues la cesión ordinaria implica un mecanismo más formal y complicado que el endoso.

• Evitar los riesgos de su extravío o sustracción, cuando se remite por correo o se envía por intermedio de interpósito persona.

La cláusula “no a la orden” puede ser puesta únicamente por el librador. Si la coloca posteriormente –en el dorso- cualquier endosante, la cláusula debe considerarse como no escrita y sin valor alguno.

El cheque “no a la orden” tiene la ventaja de servir, una vez cobrado, como formal recibo de pago a favor del librador. Refuerzo instrumentalmente el pago realizado por el librador a su acreedor.

Visto el mecanismo de transmisión del cheque con cláusula “no a la orden”, que trasciende el ámbito estrictamente cambiario para ajustarse a las normas de la cesión de créditos (artículos 1454 y 1460 del Código Civil), va de suyo que tal modalidad conlleva a que la autonomía del cheque cedido disminuya su consistencia y alcances jurídicos, dado que el librador del cheque en esos términos podrá oponer al cesionario, todas las defensas y excepciones que pudiere tener contra el cedente.

Tal efecto, se explica porque en la cesión de créditos nadie puede ceder un derecho mejor que el que tiene. A su vez, el cesionario pasa a ocupar el mismo lugar del cedente, de modo que no queda desligado jurídicamente del librador en la cadena circulatoria.

En la transmisión por endoso, cada endosatario se agrega a sus antecesores, formando una cadena (la denominada cadena ininterrumpida de endosos).

En la transmisión por cesión, cada cesionario sustituye a su antecesor, pasando a ocupar su lugar, sin formarse cadena alguna.

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

CHEQUES: Lo que hay que saber - Formas de libramiento de los cheques

Tanto el cheque común como el de pago diferido pueden ser emitido de tres maneras conforme el artículo 6º de la Ley de Cheques, a saber:

• Al portador.
• A favor de una persona determinado, con cláusula “a la orden” o sin ella.
• A favor de una persona determinada, con cláusula “no a la orden
El librador es siempre quien define la modalidad de emisión del cheque, o sea, quien determina la ley de circulación del mismo (por ej.: cheque al portador que se endosa nominativamente, no por ello deja de ser un cheque al portador).
Consecuentemente, soy de opinión que la orden no puede modificarse o salvarse al dorso (por ej.: “no a la orden”, no vale), pues no hay certeza acerca de si la firma del librador al pie de la salvedad es realmente auténtica o no, por haber sido hábilmente imitada.
1. El cheque al portador.
Es el cheque que se emite sin indicación de beneficiario, puesto que el espacio reservado para su individualización se deja en blanco. Por consiguiente, siendo relevante que los títulos de crédito sean creados y emitidos de modo completo, los espacios que no se llenan pueden tentar a realizar maniobras que obstaculicen la validez y/o habilidad del cheque, por lo que resulta aconsejable consignar “al portador” o cerrar el espacio mediante el trazado de una línea horizontal.
2. El cheque a la orden.
En este caso, el cheque emitido con cláusula a la orden o sin ella, posibilita que su beneficiario se encuentre plenamente identificado. Este tipo de cheque lleva implícita la “cláusula a la orden” y, en consecuencia, es transmisible por simple endoso, tenga o no contenida la mentada cláusula (artículo 12 de la Ley de Cheques).
Habitualmente se emite consignando sólo el nombre del beneficiario, sin aditamento alguno. La mención del beneficiario debe ser exacta e inequívoca, pues cualquier error, omisión o abreviatura en su nombre o denominación, implica que el beneficiario sea otro distinto al verdadero, por el principio de literalidad que caracteriza a los títulos de crédito.
Resta acotar que la ausencia de la cláusula “a la orden” no inhibe la validez del cheque; la designación del beneficiario es autosuficiente.
Respecto a su cobro, el cheque librado a la orden permite que sea pagado en ventanilla, a quien se individualice y acredite su identidad como beneficiario, mandatario o último endosatario.
3. Cheque “no a la orden”.
En el caso del cheque emitido a favor de una determinada persona con cláusula “no a la orden” (no procede otra equivalente), ello significa que sólo será pagadero a su beneficiario directo que acredite su identidad, o bien, al cesionario que justifique igualmente su identidad y su carácter de tal, debido que estos cheques únicamente pueden ser negociados mediante contrato de cesión.
Mediante la inserción de esta cláusula “no a la orden”, se limita la circulación del cheque, en razón de que sólo puede transmitirse bajo la forma y con los efectos de la cesión de créditos ordinaria, pero no por endoso (artículo 12 de la Ley de Cheques). De este modo, el librador podrá extender la oposición de defensas y excepciones que tuviere contra el primer endosante (su acreedor y portador 1) al endosatario ulterior (portador 2) y así sucesivamente.
Como aspectos formales se requiere:
• Contrato de cesión del cheque, conforme el Art. 1454 del Código Civil.
• Cumplimiento del impuesto de sellos, si correspondiere según la jurisdicción de la negociación.
• Endoso del cheque, al solo efectos de legitimar su tenencia.
Modalidades de emisión
¿A quién se paga?
¿Cómo circula?
Al portador o a favor de una
Persona determinada con la cláusula “al portador” o con el trazado de una línea que cierre el espacio del beneficiario.
A su portador
Por la simple entrega del cheque.
A favor de una persona determinada con cláusula a la orden (no habitual) o sin ella (habitual).
Al mencionado en el cheque o al último endosatario, si no hay interrupción de la cadena de los endosos.
Por simple endoso del cheque
A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”.
Al beneficiario o a su mandatario o al cesionario que acredite su identidad y su derecho.
Por cesión del crédito conforme el Código Civil

Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com

El objetivo de este blog es orientar a los internautas en sus relaciones con las entidades bancarias y/o financieras y proporcionarles información, disponible en diferentes sitios, y que pueda ser de utilidad tanto para el conocimiento de la actividad como así para la toma de decisiones sobre las operaciones bancarias más habituales. Las noticias que se publican son las que considero interesantes, todas en el formato en el que se publican, mencionando en todos los casos la fuente. De manera que permitan tener una visión general del panorama económico e información general. La actualización de la información es diaria.