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25 agosto 2010

NOTICIAS: Dos reformas de la ley de contrato de trabajo

25-8-2010 - Entre las varias leyes que reforman parcialmente la ley de contrato de trabajo (LCT), dos se refieren al instituto del pago. Una de ellas se aboca a un medio de pago en particular: la denominada "cuenta sueldo", la otra se refiere al plazo de pago de las indemnizaciones por despido. Analizaremos esas normas.

1 . La "cuenta sueldos" La remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (LCT, artículo 103) El obligado a su pago es el empleador. Existen diferentes formas de pago de la remuneración (la ley enumera estas formas: "dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias" LCT, artículo 105) Pero la ley privilegia el pago de la remuneración en dinero, para proteger la libertad de consumo del trabajador, restringiendo otras formas de pago (LCT, artículo 107, que dispone que el empleador no podrá imputar los pagos en especie a más del veinte por ciento de la remuneración en dinero)

La ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) estableció en el capítulo IV "De la tutela y pago de la remuneración" del título IV "De la remuneración del trabajador", que "las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o por quien él indique o mediante acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial"(LCT, artículo 124) En el segundo párrafo de esa norma estableció que "la autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad . El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo"

El tercer párrafo de la norma dispuso que "En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo"

Posteriormente, el Decreto 847/97 (B.O. 01/09/97) estableció que para el caso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispusiera el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, el control y la supervisión previstos por el mencionado artículo 124 de la LCT se encontrarían cumplidos mediante la remisión por parte del Banco Central de la República Argentina (BCRA) a ese Ministerio, de la información que deberían suministrar las entidades bancarias al BCRA respecto de los depósitos que hicieran los empleadores para el pago de los salarios. Agregó que a esos fines el Banco Central establecería el funcionamiento de las cuentas respectivas (artículo 1°) Sucesivas resoluciones del Ministerio de Trabajo establecieron la obligación de depositar los sueldos en cuentas bancarias, para empresas que superaran determinado número de trabajadores (Resoluciones MTSS 644/97 y MTSS 790/99) hasta culminar en la Resolución MTEyFRH 360/01 (B.O. 16/07/01) que extendió a todos los empleadores la obligación de abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador. Las cuentas debían ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que tuvieran cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a dos kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez kilómetros en zonas no urbanas o rurales (artículos 1° y 2°) La resolución entró en vigencia el 01/08/01. En consecuencia, la norma no era aplicable a empleadores cuyo lugar de trabajo estuviera fuera del radio de influencia establecido para los cajeros automáticos de las entidades bancarias habilitadas.

La Resolución MT 360/01 también dispuso que las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos serían las fijadas por el Banco Central de la República Argentina, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones (artículo 4°) La finalidad expuesta fue desvirtuada por la práctica bancaria pues de diversas formas los bancos cobraron comisiones por servicios brindados a los trabajadores titulares de las cuentas.

1.1. La reforma legal
La Ley 26590 (B.O. 05/05/2010) modificó el artículo 124 de la LCT y agregó al comienzo del párrafo segundo de ese artículo que "Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada"

1.2. La reglamentación
La Resolución MTE y SS 653/2010 (B.O. 24/06/2010) reglamentó la nueva norma legal y dispuso que: a) el funcionamiento de la cuenta no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor, b) la disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone mediante esa cuenta, incluso las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la ley de riesgos del trabajo 24557; c) la cuenta sueldo podrá ser utilizada también para operar mediante tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y para efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático, o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos; d) la cuenta podrá admitir la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno (artículos 1° y 2°)

Para realizar los movimientos de fondos admitidos y las demás operaciones que autorice el titular, el trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo (artículo 3°)

Se exige el requerimiento previo y fehaciente del trabajador para incorporar a la cuenta sueldo servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la Resolución MTE y SS 653/2010, en cuyo caso tales servicios se regirán por las condiciones que se acuerden al efecto (artículo 4°)

Respecto de las cuentas en las que el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26590, no se requiere que el empleador haga ninguna modificación pues continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, reguladas por las nuevas pautas legales y reglamentarias (artículo 6°)

Las condiciones de funcionamiento de la cuenta sueldo han sido reguladas por la Comunicación "A" 5091 del Banco Central de la República Argentina, vigentes desde el 12/07/2010.

Las entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos deben abrir en pesos la cuenta sueldo a solicitud del empleador obligado a pagar la remuneración al trabajador mediante la acreditación en cuenta bancaria.

La Comunicación "A" 5091 del BCRA precisa que el trabajador podrá extraer fondos en el país, a su opción: a) mediante todos los cajeros automáticos habilitados en el país, sin límite de importe (salvo los que se convengan por razones de seguridad u operativas) ni de cantidad de extracciones; b) en efectivo por ventanilla del banco, sin límite de importe ni de cantidad de extracciones cuando se realicen en la casa de radicación de la cuenta, y en las restantes casas de la entidad con sujeción a las restricciones operativas que ésta pudiera establecer; c) por compras efectuadas con la tarjeta de débito; d) por pago de impuestos, servicios y otros conceptos por canales electrónicos (cajero automático, homebanking, etc) o mediante el sistema de débito automático sin límite de adhesiones.

El banco deberá proveer sin cargo, al titular y en su caso al cotitular, una tarjeta magnética que le permita operar con los cajeros automáticos y realizar las operaciones de compra con la tarjeta de débito. Asimismo la entidad bancaria deberá emitir, sin cargo, un resumen semestral con el detalle de los movimientos de la cuenta que se enviará al domicilio del titular, salvo opción en contrario que éste manifieste expresamente.

El cierre de la cuenta deberá ser comunicado por el empleador con motivo del cese de la relación laboral con el trabajador y se hará efectivo luego de transcurridos 60 días corridos, contados desde la fecha de la última acreditación de fondos o de la comunicación, según la que fuere posterior.

1.3. Conclusión
El nuevo texto legal y sus normas reglamentarias refuerza la protección del trabajador y le permite disponer de los fondos acreditados en su cuenta en concepto de pagos remuneratorios o vinculados al contrato de trabajo, con prontitud y amplitud al ser eliminadas las restricciones al monto de los retiros y al número de extracciones. La reforma asegura la gratuidad para el trabajador y la norma reglamentaria le permite utilizar la cuenta para realizar otras operaciones, que le facilitan el acceso al consumo o a la cancelación de obligaciones mediante la utilización del débito automático o formas de pago que utilizan canales electrónicos.

La obligación de pagar las remuneraciones mediante depósito en la cuenta sueldo, que regula la normativa mencionada, no rige para todos los empleadores comprendidos en la LCT, pues la Resolución MT 360/01 condiciona su aplicación al establecer que la obligación de abrir la cuenta sueldo se debe cumplir en bancos que tengan cajeros automáticos a cierta distancia del lugar de trabajo. Si éste está más alejado, la obligación no rige y el empleador puede cancelar su obligación mediante los otros medios disponibles enumerados en el artículo 124 (en dinero efectivo o mediante cheque) Normalmente, en zonas alejadas, el empleador deberá hacer el pago en efectivo.

Además es significativo que la reforma no haya modificado la opción que tiene el trabajador, atribuida por la ley en términos claros que eluden la ambigüedad, pues la norma expresa que "En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo" La opción que el trabajador puede ejercer prevalece sobre los otros medios de pago admitidos. La posibilidad que tiene el trabajador de elegir torna imperativo para el empleador pagar en dinero efectivo.

El sistema diseñado por la ley de contrato de trabajo prevalece, como ley especial, frente a otras disposiciones que han restringido el pago de obligaciones en dinero efectivo, por ejemplo, la ley de prevención de la evasión fiscal y previsional 25345 cuyo artículo 1° dispone que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000.- o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante el empleo de los medios mencionados por esa norma.

La opción que la ley confiere al trabajador preserva su libertad de elección pero tiene el efecto no deseado de posibilitar que sean cometidas maniobras de fraude, aún contra el trabajador, que la exteriorización del pago por otros medios (cheque o depósito en cuenta) impedirían con eficacia. Sin embargo, la modificación de la ley ha mantenido la opción del trabajador que prevalece frente a la norma restrictiva, aunque por la localización del lugar de trabajo fuera exigible la obligación de pagar mediante depósito en cuenta bancaria.

2. Plazo para el pago de indemnizaciones
La segunda reforma abordó el tema del plazo de pago de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. La Ley 26593 (B.O. 26/05/2010) incorporó como artículo 255 bis de la Ley 20744 (t.o. 1976) el siguiente texto: "Artículo 255 bis: Plazo de Pago. El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral"

La reforma adopta una solución lógica dentro de la regulación del pago de la remuneración en la LCT. El artículo 128 de la citada dispone que "El pago de las remuneraciones se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal" Por lo tanto, el plazo comienza a correr cuando haya vencido el período de pago que corresponde a la remuneración del trabajador (según fuera remunerado con un sueldo mensual, a jornal o por hora, o a destajo, LCT, artículo 126) y el plazo máximo será de 4 días hábiles para la remuneración por mes o por quincena, y de 3 días hábiles para la semanal. Estos plazos resultaban también aplicables para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que fueran debidas por la extinción del contrato de trabajo, pues la norma dispuso que "lo dispuesto en el capítulo relativo a la tutela y pago de la remuneración, en lo que resulte aplicable, regirá respecto a las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción" (LCT, artículo 149) Es la interpretación lógica que resultaba de las normas aplicables, que permitía concluir que para el pago de la indemnización que correspondiera por la extinción contractual, regía el mismo plazo que para el pago de las remuneraciones sin que resultara necesario aguardar la conclusión del mes o de la quincena, pues al extinguirse el contrato de trabajo no había argumento para sostener que el plazo comenzaría a correr cuando hubiera vencido el período en curso (mes o quincena) Así fue resuelto por algún fallo (CNTrab, sala II, 5/10/1988, "Barreiro, Luis c/ Billy S.A., Guillermo" DT 1988-B, p. 1141, que resolvíó que "El plazo de cuatro días del artículo 128 de la LCT rige también para el pago de las indemnizaciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 de la LCT."; en cambio, para otra orientación judicial el plazo establecido en el artículo 128 no resultaba aplicable y el pago de las indemnizaciones por despido resultaba exigible desde la extinción del contrato de trabajo (CNTrab, sala III, 23/10/1992, "Vitti, Oscar c/ Leicester S.A." DT 1993-A, p. 73, CNTrab, sala VII, 01/07/1999, "Pragmático c/ Ministerio de Trabajo" La Ley 2000-E, p. 443)

La nueva norma, cuya ubicación metodológica resulta errada, dispone la aplicación de los plazos establecidos por el artículo 128 de la LCT, para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato de trabajo, con una particularidad: el plazo se cuenta "desde la fecha de la extinción de la relación laboral" y no desde el día siguiente al de la extinción del contrato de trabajo, como resultaba plausible al interpretar los artículos 128 y 149 de la LCT.

Fuente: ENRIQUE CAVIGLIA - www.cronista.comEl Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales de ARIZMENDI.

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