Un aspecto de interés en la circulación y cobro de los cheques, es aquel que deriva de las diversas clases de endosos utilizables, que hacen a la conformación de la denominada “cadena de endosos” y la forma de acreditar la legitimidad de la tenencia del cheque como de los derechos transmitidos, sea al momento de su negociación como de su presentación al cobro ante el banco girado.
Esta cadena implica que cada endosante es acreedor de los anteriores y deudor de los posteriores, por lo que sí el cheque se paga a su presentación, cada relación de crédito y deuda queda cancelada.
Las distintas variantes que pueden tener lugar son:
• Endoso nominal seguido de endoso nominal. Cada endosante debe acreditar ser el endosatario indicado en el endoso anterior, en virtud del cual obtuvo la tenencia del cheque.
• Endoso nominal seguido de endoso en blanco. En este caso el endoso en blanco debe ser colocado por el beneficiario nominado, único habilitado para transmitir los derechos emergentes del cheque.
• Endoso en blanco seguido de endoso nominal. En este supuesto se considera que el firmante del último endoso adquirió el cheque por endoso en blanco. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.
• Endoso en blanco seguido también de endoso en blanco. Es aplicable la presunción comentada en el supuesto anterior.
Las distintas alternativas que configuran la serie ininterrumpida de endosos que contiene un cheque, lleva a quien va a recibir un cheque antes de su vencimiento o al banco girado al vencimiento, no sólo se vea obligado a verificar la firma del último endosante sino también a analizar si la serie de endosos anteriores es regular o no. Cualquier irregularidad o disonancia interrumpe la cadena de endosos y conduce a su inaceptabilidad o a su rechazo justificado por el banco pagador, precisamente por haberse afectada la tenencia legítima del cheque.
El artículo 17º de la Ley de Cheques prevé que el tenedor de un cheque endosable, sólo puede invocar su calidad de portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque el último de éstos fuere en blanco.
Por otro lado, resta señalar que los endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.
Resta señalar que los endosos no pueden ser ilimitados. La limitación actualmente vigente rige hasta el 31 de diciembre de 2009 (Comunicación BCRA “A” 4889) y establece:
• Cheques comunes hasta un (1) endoso. El endoso recibo no se computa.
[Circulación: Librador – Endosante – Tenedor presentante al cobro].
• Cheques de pago diferido: Hasta dos (2) endosos. El endoso/recibo no se cuenta.
[Circulación: Librados – Endosante 1 – Endosante 2 – Tenedor presentante al cobro].
Los endosos que deben computarse a los efectos de la limitación para su circulación, son los endosos que implican la transferencia de todos o algunos de los derechos contenidos en el respectivo título.
La última firma insertada para formalizar la presentación del cheque al cobro o a su depósito, no constituye endoso. El banco que recibe el cheque, no se incorpora al circuito de su negociación económica sino que actúa como un simple agente de pago. Tampoco tiene derechos patrimoniales sobre el cheque ni responde por él mismo.
La restricción de los endosos –facultad delegada especialmente por la ley al BCRA- responde a razones de regulación monetaria, en atención a la incidencia que pueda derivar de la velocidad de rotación de los cheques en las transacciones y a razones de política fiscal correspondientes al gravamen estatuido por la Ley 25.413.
Quedan exceptuados de la limitación comentada los endosos que las entidades financieras formalicen para la obtención de financiación, a favor de una entidad financiera o para constituir un fideicomiso financiero y las sucesivas transmisiones a favor de otros sujetos de la misma naturaleza.
Otro último aspecto a contemplar consiste en que una vez presentado el cheque común o de pago diferido al cobro y rechazado por el banco, si es endosado, éste endoso no es nulo sino que carece de valor y efectos como tal, sirviendo sólo como una cesión ordinaria, esto es, una cesión de créditos del derecho común (artículo 22º de la Ley de Cheques).
Es decir, que el endosatario recibe los mismos derechos que correspondían a su endosante y queda expuesto a que se le interpongan todas aquellas excepciones y defensas que podrían esgrimirse contra dicho endosante. El endosatario no adquiere el documento en forma autónoma, es decir, originaria e independiente, sino simplemente derivada, pasando a ocupar el lugar del cedente.
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