Tanto el cheque común como el de pago diferido pueden ser emitido de tres maneras conforme el artículo 6º de la Ley de Cheques, a saber:
• Al portador.
• A favor de una persona determinado, con cláusula “a la orden” o sin ella.
• A favor de una persona determinada, con cláusula “no a la orden”
El librador es siempre quien define la modalidad de emisión del cheque, o sea, quien determina la ley de circulación del mismo (por ej.: cheque al portador que se endosa nominativamente, no por ello deja de ser un cheque al portador).
Consecuentemente, soy de opinión que la orden no puede modificarse o salvarse al dorso (por ej.: “no a la orden”, no vale), pues no hay certeza acerca de si la firma del librador al pie de la salvedad es realmente auténtica o no, por haber sido hábilmente imitada.
1. El cheque al portador.
Es el cheque que se emite sin indicación de beneficiario, puesto que el espacio reservado para su individualización se deja en blanco. Por consiguiente, siendo relevante que los títulos de crédito sean creados y emitidos de modo completo, los espacios que no se llenan pueden tentar a realizar maniobras que obstaculicen la validez y/o habilidad del cheque, por lo que resulta aconsejable consignar “al portador” o cerrar el espacio mediante el trazado de una línea horizontal.
2. El cheque a la orden.
En este caso, el cheque emitido con cláusula a la orden o sin ella, posibilita que su beneficiario se encuentre plenamente identificado. Este tipo de cheque lleva implícita la “cláusula a la orden” y, en consecuencia, es transmisible por simple endoso, tenga o no contenida la mentada cláusula (artículo 12 de la Ley de Cheques).
Habitualmente se emite consignando sólo el nombre del beneficiario, sin aditamento alguno. La mención del beneficiario debe ser exacta e inequívoca, pues cualquier error, omisión o abreviatura en su nombre o denominación, implica que el beneficiario sea otro distinto al verdadero, por el principio de literalidad que caracteriza a los títulos de crédito.
Resta acotar que la ausencia de la cláusula “a la orden” no inhibe la validez del cheque; la designación del beneficiario es autosuficiente.
Respecto a su cobro, el cheque librado a la orden permite que sea pagado en ventanilla, a quien se individualice y acredite su identidad como beneficiario, mandatario o último endosatario.
3. Cheque “no a la orden”.
En el caso del cheque emitido a favor de una determinada persona con cláusula “no a la orden” (no procede otra equivalente), ello significa que sólo será pagadero a su beneficiario directo que acredite su identidad, o bien, al cesionario que justifique igualmente su identidad y su carácter de tal, debido que estos cheques únicamente pueden ser negociados mediante contrato de cesión.
Mediante la inserción de esta cláusula “no a la orden”, se limita la circulación del cheque, en razón de que sólo puede transmitirse bajo la forma y con los efectos de la cesión de créditos ordinaria, pero no por endoso (artículo 12 de la Ley de Cheques). De este modo, el librador podrá extender la oposición de defensas y excepciones que tuviere contra el primer endosante (su acreedor y portador 1) al endosatario ulterior (portador 2) y así sucesivamente.
Como aspectos formales se requiere:
• Contrato de cesión del cheque, conforme el Art. 1454 del Código Civil.
• Cumplimiento del impuesto de sellos, si correspondiere según la jurisdicción de la negociación.
• Endoso del cheque, al solo efectos de legitimar su tenencia.
Modalidades de emisión | ¿A quién se paga? | ¿Cómo circula? |
Al portador o a favor de una Persona determinada con la cláusula “al portador” o con el trazado de una línea que cierre el espacio del beneficiario. | A su portador | Por la simple entrega del cheque. |
A favor de una persona determinada con cláusula a la orden (no habitual) o sin ella (habitual). | Al mencionado en el cheque o al último endosatario, si no hay interrupción de la cadena de los endosos. | Por simple endoso del cheque |
A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”. | Al beneficiario o a su mandatario o al cesionario que acredite su identidad y su derecho. | Por cesión del crédito conforme el Código Civil |
Fuente: Eduardo Barreira Delfino - zonadebancos.com
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