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17 abril 2010

OPINIÓN: La Corte ratifica otro aspecto de la normativa de emergencia: el mantenimiento en la moneda de origen de determinadas Obligaciones


Un breve recordatorio del régimen de emergencia para las obligaciones contraídas con entidades financieras antes del 6 de enero de 2002 puede ayudar a analizar el fallo Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo, que la Corte Suprema dictó el pasado 23 de marzo de 2010. En síntesis, esas obligaciones quedaron comprendidas en una de cuatro situaciones posibles: en pesos sin actualización (las deudas originalmente contraídas en moneda nacional), en pesos con actualización mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER (régimen general para las obligaciones contraídas en moneda extranjera con entidades financieras), en pesos con actualización por Coeficiente de Variación Salarial CVS (préstamos hipotecarios, prendarios y personales en moneda extranjera tomados por personas físicas por hasta determinados montos), y en moneda extranjera (créditos excluidos de la pesificación).

Con fundamento en la delegación legislativa establecida por la ley 25.561 (BO 07/01/02), el 4 de febrero de 2002 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/02, estableciendo la conversión generalizada a moneda nacional de las obligaciones contraídas en moneda extranjera. Pero el 8 de marzo de 2002 dictó el decreto 410/02, que estableció una serie de excepciones al régimen de pesificación. Lo hizo invocando la necesidad de “establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma”, entre ellas “Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.”

Cabe señalar que el tratamiento que las normas de emergencia otorgaron a las financiaciones vinculadas al comercio exterior no fue idéntico. Para mantener en la moneda de origen las operaciones de exportación se establecieron numerosos requisitos (mediante las Comunicaciones A-3507 y 3806 del BCRA), debido a que muchos de los préstamos otorgados bajo esa modalidad respondían en realidad a necesidades domésticas de las empresas -es decir, no eran genuinamente para exportación-, ya que, como las tasas de interés solían ser menores en las líneas de crédito para comercio exterior, los oficiales comerciales de los bancos y los empresarios tendían a revestir de esa forma sus operaciones de crédito (lo cual no era posible con las de importación, por cuestiones operativas). Respecto de las operaciones de importación, en cambio, las normas de emergencia sólo exigieron la “vinculación” con una operación de ese tipo. Pero en ambos casos –tanto respecto de las importaciones, como de las exportaciones- el mantenimiento de las obligaciones en moneda de origen encuentra justificación en la naturaleza de las cosas, es decir en el hecho de que los prestamistas debieron afrontar en moneda extranjera los pagos de las operaciones que habían financiado, y los prestatarios recibieron también por ellas moneda extranjera, o bien mercadería cuyo valor aumentó en forma inmediata y proporcional con la devaluación de la moneda nacional.

Del dictamen de la Procuración se infieren los hechos del caso. Una sociedad de hecho contrató un crédito documentario para importar mercadería. Esa mercadería fue despachada a plaza en el año 2001 (es decir, durante la vigencia plena de la Ley de Convertibilidad), pero la financiación otorgada por la entidad financiera venció el 15 de febrero de 2002. En esta fecha se encontraba ya vigente el decreto 214/02, pero no había sido dictado aún el decreto 410/02 (que reguló situaciones ocurridas con anterioridad a su dictado). La tomadora del préstamo intentó aferrarse a lo establecido por el primero de esos decretos, intentando pagar su deuda en pesos mediante la entrega de un cheque. Pero dos días antes de ese vencimiento el BCRA había dictado una norma reglamentaria aplicable a partir del 14 de febrero, estableciendo que “los pagos correspondientes a operaciones activas originalmente pactadas en moneda extranjera a la fecha de vigencia de la Ley 25.561 (6.1.02) se recibirán bajo la modalidad “a cuenta” hasta tanto se defina su tratamiento, una vez que se cuente con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional”. Por lo tanto, la entidad financiera demandada rechazó el cheque que la accionante le ofreció para cancelar la obligación a su valor nominal en pesos.

Frente a esa situación la deudora no consignó el pago, sino que interpuso una acción de amparo contra la entidad financiera por haber ésta rechazado el pago en pesos. La acción fue admitida en primera instancia. La Sala C de la Cámara Comercial revocó esa resolución, pero concedió el recurso extraordinario interpuesto por la amparista -por encontrarse en discusión el alcance y aplicación de normas federales.

El 23 de marzo de 2010 la Corte –remitiendo a los fundamentos del Procurador General- ratificó la resolución de la Cámara que había revocado la admisión del amparo. El Procurador, por su parte, fundó su dictamen en el concepto de que el tratamiento de las obligaciones vinculadas con operaciones de naturaleza internacional “merece un tratamiento diferenciado en toro al régimen que el Decreto nº 214/02, estableció para las obligaciones expresadas en moneda extranjera”, calificando a ese tipo de obligaciones como “naturalmente pactadas en moneda extranjera”. Además, señaló que la aplicación al caso del decreto 410/02 es posible debido a que el principio de irretroactividad de las leyes es plenamente aplicable sólo cuando existen derechos adquiridos, y señaló el hecho de que la deudora no había consignado la suma que pretendía pagar (lo cual podría haber influido en el resultado del pleito, ya que como en ese momento las normas de rango superior aún la favorecían habría podido invocar la consolidación de su derecho a la extinción de la obligación, impidiendo así la aplicación retroactiva de las normas del decreto 410/02).

La Corte había ratificado ya la vigencia y aplicabilidad de estas normas en un concurso preventivo (First Rate S.A.) en el cual, si bien las circunstancias de hecho y procesales diferían sustancialmente, el derecho material aplicable era idéntico. El transcurso del tiempo y la convergencia de ciertas variables económicas han permitido a nuestro tribunal superior ratificar distintos aspectos de las normas de emergencia originadas en la crisis de finales del año 2001 y principios del 2002, sin mayores perjuicios para las partes -si omitimos considerar los costos económicos y emocionales que toda situación de conflicto inevitablemente genera
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